Por: Carlos Arturo González Zambrano
El trabajador puede tener una serie de descansos dentro de su jornada laboral, y algunos hacen parte de la jornada laboral y otros no.
Descansos que no hacen parte de la jornada laboral.
Un descanso no hace parte de la jornada laboral cuando no se computa como parte de la jornada acordada entre las partes.
Es el caso del descanso que divide o separa una jornada de la otra, como el descanso del medio día para tomar el almuerzo, descanso que no se remunera.
En tal caso no se puede decir, que la hora de almuerzo se cuenta como si el trabajador hubiera laborado, por tanto, ese descanto se debe descontar o mejor, no se debe computar para determinar la jornada diaria.
Recordemos lo que señala el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo:
«Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.»
La norma es clara en señalar, que este tipo de descansos no se computa en la jornada laboral; es decir, que no es un tiempo de descanso remunerado.
Este tipo descanso es propio en las jornadas laborales completas, donde el trabajador toma un tiempo al medio día para descansar y alimentarse.
Descansos que hacen parte de la jornada laboral.
Un descanso hace parte de la jornada laboral cuando no se descuenta de ella; es decir, que el tiempo de descanso se computa como parte de la jornada laboral.
Es el caso de los descansos cortos dentro de la jornada laboral, que se concede al trabajador para que se tome un refrigerio, por ejemplo.
Este descanso no se puede descontar de la jornada laboral porque la ley no lo permite, pues como ya lo vimos, el artículo 167 del Código Sustantivo sólo permite descontar el descanso que separa las jornadas de trabajo, que es distinto.
Al respecto señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 13412 de marzo 1 de 2000, reiterada en la Sentencia 22456 del 17 de junio de 2004:
«La ley (artículo 167 C.S.T.) solo incluye como tiempo deducible del período de trabajo el de la interrupción mencionada, lo que significa que los otros descansos que se producen en su transcurso no tienen tal tratamiento, lo que permite concluir que no son descontables de la duración de la jornada. Ello conduce a considerar admisible dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, esos descansos diferentes a la interrupción prevista en la ley, pues caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llegue por culpa o disposición del empleador.»
No obstante, en la misma sentencia la Cote considera posible, que la partes acuerden excluir esos descansos de la jornada laboral:
«Naturalmente no se excluye la posibilidad de un tratamiento diferente por disposición de las partes, pero en ausencia del mismo se tendrían tales descansos -que no la interrupción de la jornada- como parte del tiempo de trabajo y generadores de la remuneración correspondiente.»
En la práctica es muy extraño encontrar a un empleador mezquino, que incluya en el contrato o reglamento de trabajo el descuento de 10 o 15 minutos de descanso.
En todo caso, si las partes guardaron silencio al respecto, estos descansos cortos dentro de la jornada laboral no se descuentan por lo que son remunerados.