Por: Carlos Arturo González Zambrano
¿El empleador puede descontar libranzas de la liquidación final de prestaciones sociales?
De acuerdo al ministerio de trabajo no se pueden hacer descuentos por libranza sobre los pagos que representan prestaciones sociales.
Los empleadores normalmente son muy acuciosos en lo que respecta a los descuentos de las libranzas a sus trabajadores y posterior pago a las diferentes entidades bancarias o comerciales con las que se haya pactado, tanto así, que hasta es frecuente su descuento de liquidación de las prestaciones sociales cuando se presenta el retiro del trabajador, sin embargo hay dudas sobre si se debe o no hacer este tipo de descuento , pues se crea confusión el hecho que “hábilmente” algunos bancos dentro de sus formatos de libranza tienen expresa esta autorización y lo hacen firmar del beneficiario, en este caso el trabajador, lo que posteriormente sustentan como respaldo para reclamar ante la empresa en caso que esto no se haga efectivo.
Recordemos que todo sobre el descuento por libranza o descuento directo, se encuentra que la Ley 1527 de 2012, en donde se establece el marco general en los Artículos 1°, 3°, 5° y en el 6° en lo que tiene que ver con las obligaciones del empleador reza lo siguiente:
«Artículo 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.»
En la norma citada también se menciona, que la entidad operadora o aquella que otorga los productos se encuentra en la obligación de reportar mediante extracto periódico a sus clientes, donde conste el estado del crédito, indicando en tal extracto los datos de contacto mediante los cuales dichos clientes puedan solicitar aclaraciones o reclamar ante las irregularidades o equivocaciones en su estado de cuenta, igualmente que los empleadores en calidad de entidad pagadora en una relación donde se involucra una libranza o descuento directo, se encuentra en la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el trabajador adeude a la entidad que otorgó crédito o financiamiento por la adquisición de un bien o servicio conforme la expresa autorización que el mismo haya suministrado en tal sentido.
Finalmente, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo no regulan nada en lo concerniente a las prestaciones sociales y en particular en lo referente a la aplicación de descuentos a la liquidación final que procede ante la terminación del vínculo contractual, por lo que al no referirse expresamente la Ley 1527 a dichos conceptos, se considera que no es permitido hacerlo, de lo contrario, se considera que esto desvirtuaría totalmente el objeto por el cual fueron creadas las prestaciones sociales.