Por: Carlos Arturo González Zambrano
La prescripción de los tres años (trienal), puede ser interrumpida en los términos de los artículos 499 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo.
Esta interrupción sucede con la simple presentación de un escrito de reclamo al empleador, y hará que la prescripción de los tres años inicie a contar de nuevo.
Naturalmente que el escrito de reclamación del derecho al empleador debe presentarse antes de que prescriba el derecho, esto es, antes de los 3 años de haberse hecho exigible el derecho reclamado.
La prescripción también se interrumpe con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.
La prescripción de los derechos laborales debe ser alegada.
La prescripción es rogada, es decir que la parte interesada debe alegarla, y debe hacerlo dentro de la oportunidad legal pues de lo contrario se entiende renunciada.
Así lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso aplicable a estos casos como lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 76049 del 20 de junio de 2018 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas:
«Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.»
La prescripción debe ser alegada en la contestación de la demanda. Si no se alega en esa oportunidad se entiende renunciada y por consiguiente no se puede alegar en las etapas procesales posteriores.
Una cosa es la interrupción de la prescripción y otra la suspensión de la prescripción
Todos tenemos claro que cuando se causa un derecho en favor del trabajador y el mismo se hace exigible, el empleador debe proceder de inmediato a su pago. Y que si no lo hace así, incurre en mora, lo que a la larga le puede ocasionar graves perjuicios.
También está claro que tan pronto se hace exigible un derecho laboral empieza a correr, en perjuicio del trabajador, el término de prescripción de la acción que le otorga la ley al trabajador para reclamar el pago de ese derecho, y que es de tres años, al cabo de los cuales se configura el fenómeno de la prescripción.
O sea que el tiempo corre en contra de ambos: del empleador y del trabajador. Del empleador, porque aumenta la mora y con ella el valor de la indemnización o de los intereses según el caso. Y del trabajador, porque corre la prescripción.
Ahora, si bien es cierto, la ley le concede tres años de plazo al trabajador para que reclame sus derechos, si transcurre ese lapso sin que se produzca el reclamo en cuestión, el trabajador ya no puede forzar al empleador a que le satisfaga la obligación, pues aunque el derecho no se extingue, sí se hace inexigible por efectos de la prescripción.
Ahora bien, la ley también ha previsto que si estando corriendo el término de los tres años el trabajador le reclama al empleador –por escrito- el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción que venía corriendo, y empiezan a contarse de nuevo los tres años, pero esa concesión generosa de la ley solo aplica una sola vez. O sea, que una segunda reclamación del trabajador ya no interrumpirá el curso de la prescripción.
Con lo dicho hasta aquí queda ilustrado (pero no agotado) el tema de la prescripción.
Ahora bien, vamos a referirnos al fenómeno de la suspensión de la prescripción.
A diferencia de lo que ocurre con los particulares, a quienes se puede demandar directamente, para poder demandar a las entidades del Estado (de cualquier nivel) es menester reclamarles previamente a éstas el cumplimiento de la obligación. En lenguaje técnico eso se llama agotar la reclamación administrativa. Y mientras no se surta ese trámite, la justicia ordinaria o contenciosa, según corresponda el caso, no adquiere competencia para conocer del asunto.
Para ilustrar cómo opera la suspensión de la prescripción sigamos el siguiente ejercicio:
Supongamos que está corriendo la prescripción de una obligación cuyo cumplimiento le corresponde a una entidad del Estado, y el trabajador presenta la respectiva reclamación, pues su intención última es demandar a la entidad pública.
Ahora bien, al presentar la reclamación, ésta interrumpe y suspende la prescripción; es decir, frena la prescripción que estaba corriendo, la cual queda detenida hasta cuando la administración resuelva la reclamación y le notifique al reclamante la respectiva respuesta, o hasta que se resuelvan los recursos formulados contra la decisión de la administración si hubo lugar a ellos.
Pero la anterior no es la única opción que tiene el ciudadano para poder demandar ante la justicia el cumplimiento de la obligación reclamada, pues la ley tiene previsto además que si el ciudadano desea emprender rápidamente la acción, puede proceder a ello luego de transcurrido un mes de presentada la reclamación, caso en el cual el silencio de la entidad pública obliga a entender que la solicitud fue negada. O sea que el ciudadano puede escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien, esperar que transcurra un mes y proceder a demandar a la entidad oficial.
Lo anterior tiene fundamento en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, el cual señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Es importante no confundir las dos figuras, pues una equivocación en tal sentido podría traerle graves perjuicios al intérprete.
En la interrupción, la operación es instantánea: la prescripción deja de correr, y al día siguiente empiezan a correr y a contarse nuevamente los tres años.
En la suspensión, la prescripción se detiene por un tiempo relativamente largo (un mes o más) y luego reanuda su marcha.